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jurisdicion voluntaria

I.- Nombramiento de TUTOR, CURADOR O DEFENSOR JUDICIAL

La Ley 15/2015, de 2 de Julio de la Jurisdicción Voluntaria, la cual entró en vigor a partir del 23 de Julio de 2.015, ha introducido una serie de novedades para la tramitación de este tipo de expedientes cuyo conocimiento se atribuye al Juez o al Secretario Judicial.

La guarda y protección de la persona y bienes, o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará cuando proceda, mediante:


1. La tutela: el tutor es el representante legal del incapacitado y, en su caso es el administrador legal del patrimonio del tutelado y debe ejercer la administración con la diligencia de un buen padre de familia.

2. La curatela: las funciones del curador quedan limitadas a complementar la capacidad y el consentimiento de emancipados cuyos padres han fallecido o  están incapacitados, los que hayan obtenido el beneficio de la mayoría de edad, los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes).

3. El defensor judicial: es una institución de representación, asistencia o protección a menores e incapaces para actos concretos cuando existe conflicto de intereses entre el incapacitado y sus representantes legales (tutor o curador): p.e conflicto de intereses en el reparto de bienes de una herencia.

II.- Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL

  • Para solicitar internamiento del tutelado en un instituto de salud mental o de educación especial.

  • Para la realización de actos de disposición (venta de bienes o empresas, joyas y valores mobiliarios) de menores e incapaces, gravamen u otros que se refieran a los bienes o derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.

  • Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o para repudiar ésta o cualquier donación.

  • Para hacer gastos extraordinarios en los bienes del tutelado.

  • Para entablar demanda en nombre del sujeto a tutela, salvo en asuntos urgentes o de escasa entidad.

  • Para solicitar préstamos.

  • Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a 6 años, etc.

III.-  Solicitudes de APROBACIÓN JUDICIAL
No necesitarán autorización judicial la partición de la herencia ni la división de cosa común, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial ( art. 272 del Código Civil).

IV.- EXPEDIENTES DE DOMINIO

La Ley 1/2015, de 24 de Junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, la cual entra en vigor el 1 de Noviembre de 2015 desjudicializa los expedientes de jurisdicción voluntaria, para  ser competencia de Notarios y Registradores.

El expediente de dominio se insta cuando una finca carece de inscripción en el Registro de la Propiedad y su objeto es acreditar la adquisición del dominio para mediante un título válido y eficaz inmatricular la finca lo que permite su inscripción en el Registro de la Propiedad a fin de dejar constancia de la titularidad de la misma.

•  Expediente de inmatriculación de finca: inscripción por primera vez a favor del solicitante.
•  Expediente para la reanudación del trato sucesivo: se ha producido una ruptura del tracto y la persona que ha adquirido la finca pretende la reanudación del mismo.
•  Expediente de exceso de cabida: para subsanar la primera inscripción tras haber variado la cabida con posterioridad, rectificando la superficie de una finca (mayor cabida).

Si se formulase OPOSICIÓN por cualquiera de los interesados fundamentando la causa se archiva el expediente notarial y el procedimiento convierte en contencioso pasando a ser competencia del Juez. Para ello el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que se hubieren opuesto, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la finca.

Acreditada la adquisición del dominio, el juez dictará Auto declarando la existencia de un título que justifique la adquisición de la finca, el cual deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.